Concesión de rutas a AVIAN Líneas Aéreas

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 373/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018

VISTO los artículos 102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), el Decreto N° 1492/1992 (t.o. por Decretos N° 2186/92 y N° 192/2001) y el Expediente N° CUDAP EXP-ANC:0020763/2017 digitalizado como EX 2018-15223471-APN-ANAC#MTR, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS S.A. (CUIT 30-66351285-0) solicitó concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de gran porte, por un periodo de QUINCE (15) años, en las rutas BUENOS AIRES – GENERAL PICO (Provincia de LA PAMPA) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – BOLÍVAR (Provincia de BUENOS AIRES) – OLAVARRÍA (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – VILLA MERCEDES (Provincia de SAN LUIS) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – NECOCHEA (Provincia de BUENOS AIRES) – TANDIL (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – VILLA MERCEDES (Provincia de SAN LUIS) – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – SANTA FE (Provincia de SANTA FE) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN); BUENOS AIRES – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – BUENOS AIRES; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – SALTA (Provincia de SALTA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – TERMAS DE RÍO HONDO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) – FORMOSA (Provincia de FORMOSA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); BUENOS AIRES – PRESIDENCIA ROQUE SÁENZ PEÑA (Provincia del CHACO) – RECONQUISTA (Provincia de SANTA FE) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – CONCORDIA (Provincia de ENTRE RÍOS) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – CONCORDIA (Provincia de ENTRE RÍOS) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – TANDIL (Provincia de BUENOS AIRES) – TRES ARROYOS (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – MARCOS JUÁREZ (Provincia de CÓRDOBA) – VILLA DE MARÍA DEL RÍO SECO (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – PERITO MORENO (Provincia de SANTA CRUZ) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – PUERTO SAN JULIÁN (Provincia de SANTA CRUZ) – BUENOS AIRES; SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE – (REPÚBLICA DE CHILE) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CUZCO (REPÚBLICA DEL PERÚ) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) y CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA), con facultad de alterar u omitir escalas.

Que la referida petición fue tratada en la Audiencia Pública N° 219 de fecha 6 de septiembre de 2017 (Pedido II), de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y en el artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2186 del 25 de noviembre de 1992.

Que con posterioridad a dicho tratamiento, la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO, cuya función consiste en evaluar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios peticionados, considerando en forma concreta lo preceptuado por el Decreto N° 2186/92, se ha expedido mediante Dictamen N° 597 de fecha 24 de octubre de 2017, cuyos argumentos son compartidos por esta autoridad.

Que luego de la celebración de la Audiencia Pública la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS –APLA–, la transportadora AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y el Gobierno de la Provincia de SANTA FE presentaron por escrito sus consideraciones acerca de las solicitudes tratadas.

Que en su presentación, APLA señaló que las condiciones actuales que presenta el sistema aéreo no resisten la incorporación de nuevas empresas; que tanto el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES como el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES) se encuentran al límite de su capacidad, por lo cual la incorporación de nuevos transportadores afectará a la seguridad operacional, lo que podría derivar en el colapso del sistema en su conjunto.

Que, entre otras cuestiones, la citada asociación alegó que se pretende imponer el modelo de precarización laboral utilizado por las empresas denominadas “low cost”.

Que por su parte, AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA se refirió a las limitaciones que los acuerdos bilaterales vigentes imponen al otorgamiento de servicios en las rutas internacionales solicitadas y a los inconvenientes que presentan el suministro de combustible y la infraestructura aeroportuaria al ingreso de nuevos explotadores.

Que el Gobierno de la Provincia de SANTA FE solicitó que sea otorgada a las empresas peticionarias interesadas la ruta CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) y viceversa, argumentando que pretende unir a dos de las ciudades más importantes del país y que facilitaría el intercambio de pasajeros con nuevas alternativas de horarios, beneficiando sus actividades económicas.

Que la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) ha señalado que no existe un tipo único de línea aérea, ya sea un transportista tradicional de “bajo costo” o algún híbrido de los dos, que sea mejor que otro, señalando también que el tipo de servicio aéreo ofrecido responde a las necesidades del consumidor y a las condiciones del mercado y que estos diferentes modelos de negocio fomentan la innovación y ofrecen a los pasajeros una conectividad mejorada, ya sea para viajes cortos o largos.

Que el Decreto N° 2186/92 determina, entre sus principios rectores, el ingreso al mercado de nuevos explotadores y el estímulo de la competencia, debiendo ello ser analizado en el contexto de los demás principios que la norma enuncia.

Que en tal sentido, la iniciativa proyectada por AVIAN LÍNEAS AÉREAS S.A. conforma un emprendimiento tendiente a satisfacer los principios de ingreso al mercado de nuevos explotadores, estímulo a la competencia y diversificación de los servicios que constituyen las aspiraciones declaradas en el Decreto N° 2186/92.

Que el aludido principio de ingreso al mercado de nuevos explotadores no sólo implica la incorporación de nuevas empresas aéreas a la actividad, sino también el establecimiento de nuevos servicios por parte de transportadores que puedan hacer frente a una creciente demanda.

Que en el referido Dictamen se han valorado las rutas -o tramos de rutas- peticionadas que podrían ser operadas en concurrencia por más de un explotador, analizando la cantidad de vuelos por ruta o tramo de ruta; los coeficientes de ocupación; la cantidad de operadores y de pasajeros transportados, entre otros datos de interés.

Que la propuesta de la peticionaria de operar desde CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) y SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) –además de BUENOS AIRES– converge con el interés de conectar al interior del país, comunicando destinos que en general no cuentan con servicios de transporte aéreo.

Que el otorgamiento de la concesión respectiva responde, en general, a una extensa diversificación de servicios entre puntos cuya vinculación se considera de conveniencia, necesidad y utilidad general.

Que los servicios internos peticionados por AVIAN LÍNEAS AÉREAS S.A. permitirán una intercomunicación eficiente entre puntos de nuestro extenso territorio, de conformidad con lo propiciado por la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Que en ese sentido, el esquema de operación que propone la empresa resulta de interés a fin de acompañar las políticas de conectividad que esta autoridad está llevando adelante, con la participación de los organismos intervinientes en el sector aeronáutico.

Que sin perjuicio de ello, la ruta propuesta por la peticionaria que une las ciudades de CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) y ROSARIO (Provincia de SANTA FE) actualmente está siendo operada con un coeficiente de ocupación inferior al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) promedio.

Que dicho nivel de ocupación representa el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9° inc. b) de la mencionada Ley N° 19.030 para autorizar un aumento de capacidad en los servicios internacionales de transporte aéreo.

Que esa medida tiene por objeto evitar la existencia de demanda insatisfecha, en perjuicio de los usuarios, idea que puede extrapolarse a los servicios internos con el mismo propósito.

Que si bien con posterioridad al Dictamen emitido por la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO la peticionaria expresó las razones por las cuales considera que la ruta CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) debería serle concedida, corresponde seguir en este punto los lineamientos expresados en aquel asesoramiento técnico, sin perjuicio de que la empresa pueda replantear su pedido para ser nuevamente analizado en una futura audiencia pública.

Que en virtud de tales consideraciones, no resulta procedente el otorgamiento de los servicios solicitados con relación a la ruta indicada.

Que en cuanto a las restantes rutas domésticas requeridas, corresponde su otorgamiento de conformidad con las razones expresadas en los considerandos precedentes.

Que en relación con las rutas internacionales peticionadas, las proyectadas con inicio en BUENOS AIRES presentan coeficientes de ocupación elevados, que autorizan la incorporación de un nuevo operador argentino y en general, existen frecuencias disponibles en los marcos bilaterales vigentes con los países concernidos.

Que las rutas internacionales solicitadas con origen en CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) y SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) no cuentan con servicios regulares y resultan relevantes para vincular internacionalmente a nuestro país y afianzar la conectividad desde el interior.

Que en virtud de lo expresado corresponde la concesión a AVIAN LÍNEAS AÉREAS S.A. de los servicios internacionales peticionados.

Que los servicios de transporte aéreo que se conceden estarán condicionados, en lo pertinente, a la eventual obtención de los derechos de tráfico y/o de la capacidad que tornen factible la operatoria proyectada por la empresa, en los términos del artículo 10 de la Ley N° 19.030.

Que el punto BUENOS AIRES será facultad de la Autoridad Aeronáutica autorizarlo para ser operado en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES; en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES) o bien en cualquier otro aeropuerto del área geográfica, sujeto a las habilitaciones y limitaciones pertinentes y de conformidad con los resultados de los estudios sobre la infraestructura disponible y factibilidad operativa.

Que la concesión que se otorga por la presente, se encuentra sometida a las condiciones de operación y limitaciones que correspondan a los aeródromos respectivos y, en su caso, a la obtención de los derechos de tráfico o capacidad necesarios para su efectivo ejercicio.

Que las aeronaves propuestas por la empresa para llevar a cabo los servicios que solicita, son del tipo ATR- 72-600 y AIRBUS A-320.

Que no obstante lo expresado, no corresponde limitar la capacidad de las aeronaves que se afectarán a los servicios, toda vez que su eventual aumento exigiría atravesar nuevos trámites administrativos similares al presente, en perjuicio de los usuarios.

Que se ha comprobado oportunamente que la compañía aérea acredita los recaudos de capacidad técnica y de capacidad económico-financiera a que se refiere el artículo 105 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Que las instancias de asesoramiento técnico de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se han expedido favorablemente, de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes.

Que a los efectos de ejercer los derechos que se confieren mediante esta resolución, la empresa deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) correspondiente dentro del plazo de UN (1) año calendario contado desde la fecha de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 1302-E/2017 de fecha 12 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la empresa deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de los derechos que por la presente se otorgan.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo normado por la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico); la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y su modificación por Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 1492 de fecha 20 de agosto de 1992 (t.o. por Decretos N° 2186/92 y N° 192 de fecha 15 de febrero de 2001) y N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a AVIAN LÍNEAS AÉREAS S.A. (CUIT 30-66351285-0) concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte en las siguientes rutas, con facultad de alterar u omitir escalas: BUENOS AIRES – GENERAL PICO (Provincia de LA PAMPA) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – BOLÍVAR (Provincia de BUENOS AIRES) – OLAVARRÍA (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – VILLA MERCEDES (Provincia de SAN LUIS) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – NECOCHEA (Provincia de BUENOS AIRES) – TANDIL (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – VILLA MERCEDES (Provincia de SAN LUIS) – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – SANTA FE (Provincia de SANTA FE) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN); BUENOS AIRES – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – BUENOS AIRES; CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – SALTA (Provincia de SALTA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – TERMAS DE RÍO HONDO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – SAN JUAN (Provincia de SAN JUAN) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) – FORMOSA (Provincia de FORMOSA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA); BUENOS AIRES – PRESIDENCIA ROQUE SÁENZ PEÑA (Provincia del CHACO) – RECONQUISTA (Provincia de SANTA FE) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – CONCORDIA (Provincia de ENTRE RÍOS) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) – CONCORDIA (Provincia de ENTRE RÍOS) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – TANDIL (Provincia de BUENOS AIRES) – TRES ARROYOS (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – MARCOS JUÁREZ (Provincia de CÓRDOBA) – VILLA DE MARÍA DEL RÍO SECO (Provincia de CÓRDOBA) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – PERITO MORENO (Provincia de SANTA CRUZ) – BUENOS AIRES; BUENOS AIRES – PUERTO SAN JULIÁN (Provincia de SANTA CRUZ) – BUENOS AIRES; SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE – (REPÚBLICA DE CHILE) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CUZCO (REPÚBLICA DEL PERÚ) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) y CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA).

ARTÍCULO 2°.- La concesión que se otorga queda sujeta, en su caso, a la obtención de los derechos de tráfico y capacidad que tornen factible la operatoria proyectada por la empresa, en los términos del artículo 10 de la Ley N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial).

ARTÍCULO 3°.- El punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) será facultad de la Autoridad Aeronáutica autorizarlo para ser operado en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), o bien en cualquier otro aeropuerto del área geográfica, sujeto a las habilitaciones y limitaciones pertinentes, y de conformidad con los resultados de los estudios sobre la infraestructura disponible y factibilidad operativa.

ARTÍCULO 4°.- El período de vigencia de la concesión que se otorga se extenderá por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Con carácter previo al ejercicio de los derechos que se confieren mediante la presente resolución, la empresa deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos con la constancia de los servicios de transporte aéreo que se otorgan.

ARTÍCULO 6°.- La empresa deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos correspondiente dentro del plazo de UN (1) año calendario contado desde la fecha de la presente concesión.

ARTÍCULO 7°.- La empresa deberá iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos con relación a los servicios otorgados en virtud de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- La empresa ajustará la prestación de los servicios otorgados a los requisitos previstos en la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de los derechos que por la presente medida se otorgan.

ARTÍCULO 9°.- La empresa deberá solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los órganos competentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, que tales equipos han cumplido con los requisitos exigidos por los mismos.

ARTÍCULO 10.- La empresa, asimismo, deberá someter a consideración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las tarifas a aplicar, los seguros de ley y los libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.

ARTÍCULO 11.- La empresa deberá proceder a la afectación del personal que desempeñe funciones aeronáuticas, según lo establecido en la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 12.- La empresa deberá abstenerse de comercializar y/o promocionar los servicios de transporte aéreo que por la presente resolución se otorgan, tanto por sí como por intermedio de terceros, hasta tanto se encuentre aprobada la programación horaria correspondiente.

ARTÍCULO 13.- La empresa deberá habilitar una cuenta de correo electrónico a los efectos de la tramitación de las denuncias de los usuarios de transporte aéreo e informarla al Departamento de Fiscalización y Fomento, dependiente de la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, en el marco del sistema de gestión y seguimiento de reclamos de pasajeros de transporte aéreo en línea, aprobado mediante Resolución 507-E de fecha 19 de julio de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 14.- Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de este acto administrativo, la empresa deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las constancias de haber constituido el depósito de garantía prescripto por el artículo 112 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

ARTÍCULO 15.- La empresa deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición N° 82 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; en la Disposición N° 6 de fecha 11 de diciembre de 2003 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, modificada por la Resolución N° 764 de fecha 8 de septiembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y en toda otra normativa o reglamentación vigente en la materia.

ARTÍCULO 16.- Notifíquese a AVIAN LÍNEAS AÉREAS S.A. (CUIT 30-66351285-0).

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 03/05/2018 N° 29598/18 v. 03/05/2018

Fecha de publicación 03/05/2018

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FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN

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