LOW COST: Autorización para explotar servicios a Andes Líneas Aéreas – Resolución 138- E/2017

Compartimos el texto de la Resolución según el Boletín Oficial de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 138-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2017

VISTO el Expediente Nº S02:0013003/2017 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa ANDES LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas BUENOS AIRES – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; BUENOS AIRES – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) – SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) y viceversa; BUENOS AIRES – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) y viceversa; BUENOS AIRES – PUERTO MADRYN (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa; y BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa, con aeronaves de gran porte y con facultad de omitir y/o alterar escalas.

Que la referida petición fue tratada en la Audiencia Pública N° 218 (Pedido V) de fecha 27 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en los Artículos 102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y en el Artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2.186 de fecha 25 de noviembre de 1992.

Que la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO, cuya función consiste en evaluar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios peticionados, se ha expedido mediante Dictamen N° 593 de fecha 13 de febrero de 2017.

Que el Decreto N° 2186/92 determina entre sus principios rectores el ingreso al mercado de nuevos explotadores y el estímulo de la competencia, debiendo ello ser analizado en el contexto de los restantes preceptos que el mencionado decreto enuncia.

Que la iniciativa de la peticionaria constituye un emprendimiento que tiende a satisfacer los principios de ingreso al mercado de nuevos explotadores, estímulo a la competencia y diversificación de los servicios, que constituyen las aspiraciones declaradas en el Decreto N° 2186/92.

Que el aludido principio de ingreso al mercado de nuevos explotadores no sólo implica la incorporación de nuevas empresas aéreas a la actividad, sino también el establecimiento de nuevos servicios por parte de transportadores con acreditada presencia en la actividad.

Que la peticionaria proyecta una operación conectando al país por corredores lineales, los que resultan de gran utilidad para vincular una parte importante del extenso territorio nacional.

Que si bien las rutas internas solicitadas no son concurrentes con las de otros explotadores, sí revisten tal característica algunos de los tramos, como es el caso de BUENOS AIRES – TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) o BUENOS AIRES – ROSARIO (Provincia de SANTA FE), entre otras posibles combinaciones.

Que no obstante, existe un alto coeficiente de ocupación en la operación de tales rutas o tramos de rutas, que justifican la incorporación de un nuevo explotador, en beneficio de los usuarios y sin desmedro de los actuales operadores de tales trayectos.

Que la transportadora solicita el derecho a omitir o alterar escalas.

Que en este sentido y no obstante que la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO en su Dictamen recomendó limitar la posibilidad de alterar u omitir las escalas previstas, resulta necesario permitir esa flexibilidad, atendiendo a la sustentabilidad del proyecto de la peticionaria.

Que respecto de las rutas internacionales peticionadas, corresponde otorgar el itinerario BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa, atento que entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE existe un mercado en ascenso y las operaciones actuales se desarrollan con elevados coeficientes de ocupación, teniendo en cuenta además que los únicos operadores que prestan actualmente servicios en el trayecto CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE), son de bandera chilena.

Que, asimismo, en relación con los itinerarios BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa; y BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa, tanto la ciudad de LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) como la de SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) son explotadas por una gran cantidad de empresas regulares, incluyendo compañías aéreas de terceras banderas, que las operan con derechos de tráfico de quinta libertad.

Que en razón de ello, corresponde otorgar la concesión solicitada respecto de tales rutas limitando la operación a que el Aeropuerto de CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) sea desde donde se realice el tramo internacional.

Que, por otra parte, los coeficientes de ocupación son en todos los casos superiores al porcentaje mínimo exigido por la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial para autorizar un aumento de capacidad en los servicios internacionales de transporte aéreo.

Que tal medida tiene por objeto evitar la demanda insatisfecha que redundaría en perjuicio de los usuarios, idea que puede extrapolarse igualmente a los servicios internos con el mismo propósito.

Que en lo referente a los servicios que actualmente se desarrollan en función de concesiones otorgadas con anterioridad a otros explotadores, sobre las rutas proyectadas por ANDES LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, los mismos se prestan sin condiciones de exclusividad conforme lo preceptuado por la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), mientras que el Decreto N° 2186/92 reglamentario de dicho cuerpo normativo promueve la incorporación de nuevos explotadores y el estímulo de la competencia.

Que no resulta conveniente denegar algunas de las rutas pedidas por el hecho de estar siendo operadas por otros explotadores, atento que ello podría afectar el desarrollo del proyecto propuesto por la peticionaria en su conjunto, en perjuicio de los usuarios y de la conectividad que se propicia incrementar.

Que los servicios internos propuestos por ANDES LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA permitirán una intercomunicación eficiente entre puntos de nuestro extenso territorio, de conformidad con lo propiciado por la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Que en cuanto a las rutas internacionales peticionadas, la incorporación de un nuevo transportador argentino contribuirá a proyectar la presencia de nuestro país en trayectos que se encuentran prioritariamente explotados por transportadores extranjeros.

Que ello permitirá asimismo diversificar la oferta y con ello captar una mayor proporción del mercado.

Que, a su vez, se considera conveniente, necesario y de evidente utilidad general la incorporación de un transportador de nuestro país para explotar servicios de transporte aéreo internacional hacia los destinos propuestos, con el fin de incrementar las operaciones que permitan aprovechar también el flujo de esos pasajeros en el ámbito interno.

Que en el mismo sentido, ello posibilitará una mayor oferta de capacidad por parte de transportadores argentinos en las rutas regionales, en las que en general existe capacidad disponible para nuestro país.

Que en los casos en que existan limitaciones en materia de capacidad o de derechos de tráfico de quinta libertad con los países involucrados y/o que las rutas regionales solicitadas se encuentren concedidas a otros transprotadores aéreos, deberán actualizarse los marcos bilaterales vigentes y aplicarse el régimen de asignación de capacidad y/o frecuencias vigente.

Que en consecuencia, los servicios de transporte aéreo que se conceden estarán condicionados a la eventual obtención de los derechos de tráfico y/o de la capacidad que tornen factible la operatoria proyectada por la empresa, en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Que la peticionaria manifiesta que realizará las prestaciones con CINCO (5) aeronaves MC DONNELL DOUGLAS MD-83 con una capacidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) pasajeros, con autonomía extendida para operar vuelos chárter de larga distancia, y que incrementará próximamente su flota con DOS (2) aeronaves BOEING B737-800, llegando en un futuro a un total de DOCE (12) aeronaves.

Que debe preverse el posible aumento de capacidad de las aeronaves en base a futuros incrementos de la demanda.

Que en tal sentido, no corresponde limitar la capacidad de los equipos propuestos, toda vez que su futura ampliación generaría la necesidad de atravesar nuevos trámites administrativos similares al presente, en perjuicio de los usuarios.

Que de conformidad con tal criterio, el llamado a Audiencia Pública fue formulado sin limitación de capacidad de equipo de vuelo.

Que el punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) comprende la posibilidad de operar tanto desde el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES como desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), sujeto a las habilitaciones y limitaciones de cada uno de estos aeródromos.

Que se ha comprobado oportunamente que la compañía aérea acredita los recaudos de capacidad técnica y de capacidad económico-financiera a que se refiere el Artículo 105 del Código Aeronáutico.

Que las instancias de asesoramiento se han expedido favorablemente de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes.

Que la empresa deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial) y a las normas reglamentarias vigentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades conferidas en la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92); los Decretos Nros. 1492 de fecha 20 de agosto de 1992 (t.o. por Decreto N° 2186/92 y 192/01) y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003; y por el Artículo 13 del Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Otórgase a ANDES LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas BUENOS AIRES – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO) – POSADAS (Provincia de MISIONES) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; BUENOS AIRES – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN) – SANTIAGO DEL ESTERO (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO) – SALTA (Provincia de SALTA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) y viceversa; BUENOS AIRES – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) y viceversa; BUENOS AIRES – PUERTO MADRYN (Provincia del CHUBUT) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa; y BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa, con aeronaves de gran porte y con facultad de omitir y/o alterar escalas.

ARTÍCULO 2° — El punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) comprende la posibilidad de operar tanto desde el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES como desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), sujeto a las habilitaciones y limitaciones de cada uno de estos aeródromos.

ARTÍCULO 3° — Las rutas BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa y BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa, se operarán sin posibilidad de alterar u omitir la escala CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA).

ARTÍCULO 4° — El período de vigencia de la presente concesión se extenderá por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Con carácter previo al ejercicio de los derechos que se confieren mediante la presente resolución, la empresa deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, relativo a los servicios de transporte aéreo que por la presente se conceden.

ARTÍCULO 6° — La empresa deberá iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos con relación a los servicios concedidos en virtud de la presente resolución.

ARTÍCULO 7° — La empresa ajustará la prestación de los servicios concedidos a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la presente concesión.

ARTÍCULO 8° — La empresa deberá solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos competentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL que tales equipos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mismos.

ARTÍCULO 9° — Asimismo, deberá someter a consideración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las tarifas a aplicar, los seguros de ley y los libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.

ARTÍCULO 10. — La empresa deberá proceder a la afectación del personal que desempeñe funciones aeronáuticas según lo establecido en la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 11. — Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, la empresa deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las constancias de haber constituido el depósito de garantía prescripto por el Artículo 112 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

ARTÍCULO 12. — La empresa deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición N° 82 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; a la Disposición N° 6 de fecha 11 de diciembre de 2003 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, modificada por la Resolución N° 764 de fecha 8 de septiembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y en toda otra normativa o reglamentación vigente en la materia.

ARTÍCULO 13. — Notifíquese a ANDES LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 17/03/2017 N° 16023/17 v. 17/03/2017

Fecha de publicación 17/03/2017

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FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA 

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