LOW COST: Autorización para explotar servicios a American Jet – Resolución 136-E /2017

Compartimos el texto de la Resolución según el Boletín Oficial de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 136-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2017

VISTO el Expediente Nº S02:0012921/2017 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de gran porte.

Que, asimismo, la empresa solicitó concesión por el término de QUINCE (15) años para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – ISLAS MALVINAS (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – TEMUCO (REPÚBLICA DE CHILE) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUNTA ARENAS (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – MALARGÜE (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – TARIJA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – BUENOS AIRES y viceversa; y NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa, con aeronaves de gran porte y con facultad de alterar y/u omitir escalas.

Que las referidas peticiones fueron tratadas en la Audiencia Pública N° 218 (Pedidos III y IV respectivamente) de fecha 27 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en los Artículos 102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y en el Artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2186 de fecha 25 de noviembre de 1992.

Que la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO, cuya función consiste en evaluar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios peticionados, se ha expedido mediante Dictámenes Nros. 591 y 592, ambos de fecha 13 de febrero de 2017.

Que el Decreto N° 2186/92 determina entre sus principios rectores el ingreso al mercado de nuevos explotadores y el estímulo de la competencia, debiendo ello ser analizado en el contexto de los restantes preceptos que el mencionado decreto enuncia.

Que en tal sentido, la iniciativa presentada por AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de la prestación de servicios no regulares apunta a permitirle realizar los mismos en función de la autorización de la que ya es titular, con equipos de mayor capacidad respecto de la originariamente considerada en el año 1994.

Que, asimismo, tanto dicha propuesta como el pedido de concesión de servicios regulares formulado por la peticionaria, constituyen emprendimientos tendientes a satisfacer los principios de ingreso al mercado de nuevos explotadores, estímulo a la competencia y diversificación de los servicios, que constituyen las aspiraciones declaradas en el Decreto N° 2186/92.

Que el aludido principio de ingreso al mercado de nuevos explotadores no sólo implica la incorporación de nuevas empresas aéreas a la actividad, sino también el establecimiento de nuevos servicios por parte de transportadores con acreditada presencia en la actividad.

Que respecto de los servicios no regulares solicitados, tal requerimiento se encuentra orientado a cubrir las necesidades de transporte que no son atendidas por los servicios regulares y constituyen por ello, un elemento de utilidad general para la comunidad.

Que la particularidad que presentan los servicios no regulares, de carecer de determinación geográfica y horarios prefijados, tornan pertinente, a la luz de los principios rectores del Decreto N° 2186/92, alentar la competencia de las empresas dedicadas a tal tipo de operaciones, en favor de una demanda que podrá contar de esta manera con mayores alternativas para satisfacer sus necesidades de transporte.

Que asimismo, en lo relativo al pedido de concesión de servicios regulares formulado por la empresa y en cuanto a las rutas internas requeridas, AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA es la única empresa que cuenta con su base operativa en el aeropuerto de NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) y partiendo de allí, conectará dicho aeródromo con distintas ciudades de nuestro país que al presente no se encuentran vinculadas por vía aérea en ningún caso.

Que consecuentemente, resulta altamente conveniente, necesario y de utilidad general incorporar los servicios propuestos, atento que la peticionaria ya cuenta con los equipos que propone utilizar, cuyas capacidades comerciales son menores que las del resto de las empresas que operan en la actualidad, por lo que lejos de generar competencia con los servicios concesionados a las líneas aéreas regulares existentes, complementarán los mismos mejorando enormemente la conectividad en todo el territorio nacional.

Que la transportadora solicita el derecho a omitir o alterar escalas.

Que en este sentido y no obstante que la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AÉREO en su Dictamen recomendó limitar la posibilidad de alterar u omitir las escalas previstas, resulta necesario permitir esa flexibilidad, atendiendo a la sustentabilidad del proyecto de la peticionaria.

Que en relación con las rutas internacionales propuestas, se trata de servicios a ser operados en rutas no concurrentes, por lo que también corresponde dar curso favorable al requerimiento efectuado por la empresa respecto de este tipo de prestaciones.

Que en lo referente a los servicios que actualmente se desarrollan por otros explotadores, en función de concesiones que les fueron otorgadas con anterioridad sobre las rutas proyectadas por AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA, aquéllos se prestan sin condiciones de exclusividad conforme lo preceptuado por la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Que consecuentemente no se considera conveniente denegar algunas de las rutas pedidas por el hecho de estar siendo operadas por otros explotadores, atento que ello podría afectar el desarrollo del proyecto propuesto por la peticionaria en su conjunto, en perjuicio de los usuarios y de la conectividad que se propicia incrementar.

Que los servicios internos propuestos por AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA permitirán una intercomunicación eficiente entre puntos de nuestro extenso territorio, de conformidad con lo propiciado por la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Que en cuanto a las rutas internacionales peticionadas, la incorporación de un nuevo transportador argentino contribuirá a proyectar la presencia de nuestro país en trayectos que se encuentran prioritariamente explotados por transportadores extranjeros.

Que ello permitirá asimismo, diversificar la oferta y con ello captar una mayor proporción del mercado.

Que, a su vez, se considera conveniente, necesario y de evidente utilidad general la incorporación de un transportador de nuestro país para explotar servicios de transporte aéreo internacional hacia los destinos propuestos, con el fin de incrementar las operaciones que permitan aprovechar también el flujo de esos pasajeros en el ámbito interno.

Que en el mismo sentido, ello posibilitará una mayor oferta de capacidad por parte de transportadores argentinos en las rutas regionales, en las que en general existe capacidad disponible para nuestro país.

Que en los casos en que existan limitaciones en materia de capacidad o de derechos de tráfico de quinta libertad con los países involucrados y/o que las rutas regionales solicitadas se encuentren concedidas a otros transportadores aéreos, deberán actualizarse los marcos bilaterales vigentes y aplicarse el régimen de asignación de capacidad y/o frecuencias vigente.

Que en consecuencia, los servicios de transporte aéreo que se conceden, estarán condicionados a la eventual obtención de los derechos de tráfico y/o de la capacidad que tornen factible la operatoria proyectada por la empresa, en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Que con relación a las aeronaves propuestas para llevar a cabo los servicios pretendidos, la peticionaria cuenta en la actualidad con CINCO (5) aeronaves con capacidad máxima autorizada de CINCUENTA (50) asientos y prevé incorporar a su flota equipos de gran porte con configuración de hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) asientos.

Que debe preverse el posible aumento de capacidad de las aeronaves en base a futuros incrementos de la demanda.

Que en tal sentido, no corresponde limitar la capacidad de los equipos propuestos, toda vez que su futura ampliación generaría la necesidad de atravesar nuevos trámites administrativos similares al presente, en perjuicio de los usuarios.

Que de conformidad con tal criterio, los llamados a Audiencia Pública fueron formulados sin limitación de capacidad de equipo de vuelo.

Que en las rutas con punto de origen y/o destino en BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), el punto BUENOS AIRES comprende la posibilidad de operar tanto desde el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES como desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), sujeto a las habilitaciones y limitaciones de cada uno de estos aeródromos públicos.

Que se ha comprobado oportunamente que la compañía aérea acredita los recaudos de capacidad técnica y de capacidad económico-financiera a que se refiere el Artículo 105 del Código Aeronáutico.

Que las instancias de asesoramiento se han expedido favorablemente de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes.

Que la empresa deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial) y a las normas reglamentarias vigentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades conferidas en la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), los Decretos Nros. 1492 de fecha 20 de agosto de 1992 (t.o. por Decreto N° 2186/92 y 192/01) y 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y por el Artículo 13 del Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Otórgase a AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de gran porte.

ARTÍCULO 2° — Otórgase a AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT) – ISLAS MALVINAS (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – TEMUCO (REPÚBLICA DE CHILE) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUNTA ARENAS (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – MALARGÜE (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – TARIJA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia del CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES) – BUENOS AIRES y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SANTA ROSA (Provincia de LA PAMPA) – BUENOS AIRES y viceversa; y NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y viceversa, con aeronaves de gran porte y con facultad de alterar y/u omitir escalas.

ARTÍCULO 3° — El punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) comprende la posibilidad de operar tanto desde el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES como desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la localidad de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES), sujeto a las habilitaciones y limitaciones de cada uno de estos aeródromos.

ARTÍCULO 4° — El período de vigencia de la concesión otorgada en virtud del Artículo 2° de la presente, se extenderá por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución.

ARTÍCULO 5° — Con carácter previo al ejercicio de los derechos que se confieren mediante la presente resolución, la empresa deberá obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, relativo a los servicios de transporte aéreo otorgados en virtud de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — La empresa deberá iniciar las operaciones que se le confieren en los Artículos 1° y 2° de esta resolución dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos con relación a los servicios de transporte aéreo otorgados en virtud de la presente.

ARTÍCULO 7° — La empresa ajustará la prestación de los servicios autorizados y concedidos a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la presente concesión.

ARTÍCULO 8° — La empresa deberá solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos competentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL que tales equipos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mismos.

ARTÍCULO 9° — Asimismo, deberá someter a consideración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las tarifas a aplicar, los seguros de ley y los libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.

ARTÍCULO 10. — La empresa deberá proceder a la afectación del personal que desempeñe funciones aeronáuticas según lo establecido en la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 11. — Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, la empresa deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las constancias de haber constituido los depósitos de garantía prescriptos por el Artículo 112 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

ARTÍCULO 12. — La empresa deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición N° 82 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la Disposición N° 6 de fecha 11 de diciembre de 2003 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS modificada por la Resolución N° 764 de fecha 8 de septiembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y en toda otra normativa o reglamentación vigente en la materia.

ARTÍCULO 13. — Notifíquese a AMERICAN JET SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 17/03/2017 N° 16007/17 v. 17/03/2017

Fecha de publicación 17/03/2017

.

FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Portal DT, Portal de Turismo, Turismo en Argentina, Turismo Mundial, Viajes, Vacaciones, Noticias, Novedades, Placer

Otros Sitios

www.hockeynews.com.ar